Ataque a la gobernación de Arauca: un análisis jurídico desde el principio de distinción del DIH

Ataque a la gobernación de Arauca: un análisis jurídico desde el principio de distinción del DIH
Renson Martínez Prada, gobernador de Arauca fue víctima de un atentado.

El reciente atentado contra el gobernador de Arauca, Renson Martínez Prada, en la vía entre Fortul y Saravena, ha sido calificado por la Defensoría del Pueblo como una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario (DIH). Este hecho, ocurrido en una zona de intensa disputa territorial entre grupos armados ilegales, pone de relieve la vulnerabilidad de la población civil, incluidos los servidores públicos, y la imperiosa necesidad de aplicar las normas humanitarias que rigen los conflictos armados.

El análisis de este suceso desde una perspectiva jurídica permite comprender por qué un ataque dirigido contra un mandatario local constituye una violación a los principios más fundamentales del derecho de la guerra, en particular, el principio de distinción.

El principio de distinción: la piedra angular del DIH
El Derecho Internacional Humanitario se fundamenta en principios esenciales que buscan humanizar la guerra y proteger a quienes no participan, o han dejado de participar, en las hostilidades. El más importante de ellos es el principio de distinción, considerado una norma imperativa de derecho internacional o ius cogens. Este principio obliga a los actores armados, en todo momento, a diferenciar entre combatientes y personas civiles, y entre objetivos militares y bienes de carácter civil.

La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) ha reiterado la Norma 1 del DIH consuetudinario, la cual establece de manera inequívoca:

“Las partes en conflicto deberán distinguir en todo momento entre personas civiles y combatientes. Los ataques sólo podrán dirigirse contra combatientes. Los civiles no deben ser atacados.”

Este mandato no es una mera recomendación, sino una obligación jurídica vinculante para todas las partes en un conflicto armado, sea de carácter internacional o no internacional. En el contexto colombiano, su aplicación es directa a través del bloque de constitucionalidad, que integra los tratados de DIH ratificados por el país, como el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra.

El Protocolo II, aplicable a conflictos armados no internacionales como el colombiano, establece en su artículo 13 una protección general para la población civil:

“1. La población civil y las personas civiles gozarán de protección general contra los peligros procedentes de operaciones militares. (...) 2. No serán objeto de ataque la población civil como tal, ni las personas civiles. Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a la población civil.”

¿Son los servidores públicos personas protegidas por el DIH?
La clave para calificar el ataque contra el gobernador como una infracción al DIH radica en determinar su estatus bajo este marco normativo. Las fuentes jurídicas son claras: son personas civiles todos aquellos que no son miembros de las fuerzas armadas de una de las partes en conflicto y que no participan directamente en las hostilidades.

Un gobernador, como máxima autoridad civil de un departamento, no es un combatiente. Sus funciones son de naturaleza administrativa y política, no militar. Por lo tanto, él y su comitiva forman parte de la población civil y, en consecuencia, son personas protegidas por el principio de distinción.

La jurisprudencia colombiana ha sido enfática en este punto. La Corte Constitucional ha señalado que el principio de distinción incluye varias subreglas, entre ellas, “la prohibición de dirigir ataques contra la población civil”. Un ataque deliberado contra un servidor público que no participa en las hostilidades constituye una violación directa de esta prohibición. El Consejo de Estado, por su parte, ha recordado que el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra prohíbe atentar contra la vida e integridad de quienes no participan en los enfrentamientos.

Incluso en el caso de la Policía Nacional, un cuerpo armado cuya naturaleza ha sido objeto de debate, la regla general es su estatus civil, salvo que se demuestre, caso por caso, que una unidad específica o un miembro individual ha sido incorporado a las fuerzas militares o participa directamente en las hostilidades. Si esta es la presunción para un cuerpo armado, con mayor razón se aplica a un funcionario elegido popularmente cuyas funciones son eminentemente civiles.

Implicaciones jurídicas del ataque: un posible crimen de guerra
Dirigir intencionalmente un ataque contra la población civil o contra civiles que no participan directamente en las hostilidades está tipificado como un crimen de guerra en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aplicable a conflictos armados no internacionales.

La JEP ha sostenido que el homicidio de una persona protegida por el DIH posee una “gravedad intrínseca” y es reconocido como un crimen de guerra. La sanción de esta conducta se fundamenta precisamente en la protección del principio de distinción. Por ende, un ataque como el perpetrado contra el gobernador Martínez Prada, al violar este principio fundamental, puede constituir una grave infracción al DIH, lo que conlleva serias consecuencias jurídicas para sus responsables, incluida la imposibilidad de recibir beneficios como amnistías o indultos en un marco de justicia transicional.

Además, este tipo de actos vulnera la prohibición de aterrorizar a la población civil, otra regla fundamental del DIH. Un ataque contra una figura pública de alto nivel envía un mensaje de intimidación a toda la comunidad, exacerbando el miedo y la zozobra en una región ya golpeada por la violencia.

Conclusión: la distinción como límite infranqueable
El ataque contra el gobernador de Arauca no es solo un acto de violencia política, sino una clara y grave infracción al Derecho Internacional Humanitario. La calificación de la Defensoría del Pueblo se encuentra sólidamente respaldada por las normas convencionales y consuetudinarias que rigen los conflictos armados.

Los servidores públicos, al no ser combatientes, están amparados por el principio de distinción y gozan de la protección debida a la población civil. Cualquier ataque deliberado en su contra es una violación de las “leyes y costumbres de la guerra” y puede constituir un crimen de guerra. Este suceso subraya la importancia de que todos los actores armados respeten sin excepción las normas humanitarias, pues estas representan el límite ético y jurídico infranqueable incluso en medio de las hostilidades. La protección de la vida y la dignidad de la población civil no es negociable.


El contenido de este blog fue generado con ayuda de Ariel, el asistente legal de inteligencia artificial en Colombia y la supervisión humana del equipo jurídico de Ariel.

Fuentes

  • Comité Internacional de la Cruz Roja. (1977). Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, 1977.
  • Congreso de Colombia. (1994). Ley 171 de 1994.
  • Consejo de Estado. (2020). Sentencia 85001-23-31-000-2012-00016-01(46549).
  • Consejo de Estado. (2023). Graves violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en la jurisprudencia de la Sección Tercera.
  • Corte Constitucional de Colombia. (2002). Sentencia C-251 de 2002.
  • Corte Constitucional de Colombia. (2006). Sentencia T-165 de 2006.
  • Corte Constitucional de Colombia. (2007). Sentencia C-291 de 2007.
  • Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (2016). Concepto 0000120 de 2016.
  • Jurisdicción Especial para la Paz. (2020). Sentencia TP-SA-AM-168.
  • Jurisdicción Especial para la Paz. (2021). Resolución SDSJ-3655.
  • Jurisdicción Especial para la Paz. (2025). Resolución SAI AOI DAI JCP 0122.
  • Jurisdicción Especial para la Paz. (2025). Resolución SAI AOI DAI PMA 571.
  • Jurisdicción Especial para la Paz. (2025). Resolución SAI AOI DAI XBM 002.
  • Jurisdicción Especial para la Paz. (2025). Resolución SAI SUBB AOI D 011.

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