La "Ruta por la Vida" bajo la lupa constitucional: Galán y el debate sobre el acceso a la IVE en Bogotá
La objeción del alcalde de Bogotá, Carlos Fernando Galán, al Proyecto de Acuerdo 340, conocido como "Ruta por la Vida", ha situado en el centro del debate público una cuestión de profundo calado jurídico: los límites de las entidades territoriales para regular materias relacionadas con derechos fundamentales ya consolidados. La controversia no se agota en la intención declarada del proyecto —ofrecer un supuesto "acompañamiento integral"—, sino que exige un análisis técnico sobre sus efectos prácticos y su compatibilidad con los estándares de protección del derecho a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) fijados por la Corte Constitucional y el Gobierno Nacional.
El presente análisis aborda los tres ejes jurídicos centrales de la discusión: 1) la naturaleza de los componentes del acuerdo como posibles barreras de acceso, 2) la vulneración del principio de no regresividad y 3) la aparente extralimitación de las competencias del Concejo Distrital.
El derecho a la IVE y la prohibición absoluta de barreras
La Corte Constitucional ha sido enfática en que la IVE no es simplemente una conducta despenalizada, sino un derecho fundamental con una doble dimensión: una faceta de defensa, que impide al Estado prohibir el procedimiento hasta la semana 24, y una faceta de protección, que le impone el deber de "garantizar las condiciones de acceso al sistema de salud para su práctica y la correspondiente eliminación de los obstáculos que impidan su ejercicio".
El proyecto de acuerdo "Ruta por la Vida" contenía elementos que, a la luz de la jurisprudencia, constituyen barreras indirectas. Según el concepto de viabilidad emitido por la Secretaría de la Mujer de Bogotá, el proyecto buscaba capacitar a servidores públicos para ofrecer "opciones diferentes a un aborto incluso si la gestante no lo pedía" y proponía "dar una asesoría en salud mental bajo la idea de que solicitar una IVE podría indicar problemas emocionales".
Estas disposiciones contravienen directamente los estándares fijados a nivel nacional. La Resolución 051 de 2023 del Ministerio de Salud, que adopta la regulación única para la atención en IVE, es clara en que la asesoría y el acompañamiento se brindan si la persona gestante lo requiere, garantizando siempre su autonomía y su derecho a decidir. La resolución establece:
"Información, orientación y asesoría para la toma informada de decisiones frente al embarazo, garantizando siempre la autonomía de la mujer o persona gestante y su derecho a decidir, frente a la posibilidad de continuar la gestación, adelantar el trámite para entregar el nacido vivo en adopción o interrumpir el embarazo."
Imponer una ruta que ofrece alternativas no solicitadas o que parte del prejuicio de que la decisión de abortar deriva de un problema de salud mental, no solo viola la autonomía de la paciente, sino que se alinea con las prácticas prohibidas por la Superintendencia de Salud, como "dar o promover información engañosa sobre la interrupción voluntaria del embarazo" o cualquier otra práctica que "genere alguna afectación física, psicológica o emocional a la mujer o persona gestante". En la práctica, estos pasos adicionales funcionan como filtros que dilatan y desincentivan el acceso, configurando las barreras que la Corte ha ordenado erradicar.
El principio de no regresividad y la duplicidad normativa
El principio de no regresividad es un pilar del Estado Social de Derecho. Implica que, una vez alcanzado un determinado nivel de protección de un derecho, todo retroceso se presume inconstitucional. La medida se considera regresiva, entre otros eventos, cuando "aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al respectivo derecho".
El estándar de protección actual, definido por la Resolución 051 de 2023, establece una ruta de atención que debe ser inmediata y no superar los cinco (5) días calendario desde la solicitud hasta el procedimiento. El proyecto de acuerdo distrital, al crear una ruta paralela con requisitos adicionales no contemplados en la norma nacional (como la oferta de "alternativas" y la asesoría en salud mental no solicitada), representa una disminución en el nivel de protección alcanzado y, por ende, una medida regresiva.
Para que una medida regresiva sea constitucional, las autoridades deben demostrar que existen "imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo", sometiéndose a un control judicial severo. La defensa del proyecto, basada en que busca "complementar" la ruta sanitaria con un enfoque de "apoyo integral", no parece satisfacer este estricto estándar de justificación, máxime cuando la ruta nacional ya contempla el acompañamiento bajo el respeto de la autonomía de la paciente.
Adicionalmente, como señaló la Secretaría de la Mujer, el proyecto genera una "duplicidad normativa" que crea confusión y riesgos para el acceso al derecho, al superponer una regulación local a una nacional ya existente y de obligatorio cumplimiento.
Los límites de la competencia de las entidades territoriales en salud
Si bien los municipios y distritos tienen competencias en la dirección y gestión del sector salud en su ámbito territorial, estas deben ejercerse en armonía con las políticas del orden nacional. La Ley 715 de 2001 establece que corresponde a la Nación "formular las políticas, planes, programas y proyectos de interés nacional para el sector salud" y "expedir la regulación para el sector salud".
El Concejo de Bogotá, al intentar crear una ruta de atención con reglas propias que contradicen la regulación expedida por el Ministerio de Salud, excede su competencia. Las entidades territoriales son las encargadas de implementar y garantizar el cumplimiento de las políticas nacionales de salud en su jurisdicción, no de modificarlas para restringir el alcance de un derecho fundamental. La función del distrito es asegurar que la ruta nacional de IVE esté disponible y funcione sin barreras, no diseñar una alternativa que imponga nuevas condiciones.
Conclusión: la objeción como garantía de la supremacía constitucional
La decisión del alcalde Carlos Fernando Galán de objetar el Acuerdo 340 encuentra un sólido respaldo jurídico. El análisis técnico del proyecto, a la luz del contexto fáctico y del marco normativo, revela que sus disposiciones eran susceptibles de crear barreras inconstitucionales de acceso a la IVE, vulnerar el principio de no regresividad y exceder las competencias regulatorias del Concejo Distrital.
Este caso trasciende la coyuntura política y deja una lección fundamental: en un Estado de Derecho, la regulación de derechos fundamentales no puede estar sujeta a interpretaciones locales que menoscaben el nivel de protección ya alcanzado. La garantía efectiva de la salud y la autonomía de las mujeres y personas gestantes depende del estricto acatamiento de los mandatos constitucionales y de las normas que los desarrollan, cuya aplicación no es opcional sino imperativa para todas las autoridades del país.
Fuentes
Corte Constitucional de Colombia. (2010). Sentencia C-978 de 2010.
Corte Constitucional de Colombia. (2014). Sentencia C-313 de 2014.
Corte Constitucional de Colombia. (2018). Sentencia SU-096 de 2018.
Corte Constitucional de Colombia. (2021). Sentencia C-300 de 2021.
Corte Constitucional de Colombia. (2022). Sentencia C-047 de 2022.
Corte Constitucional de Colombia. (2022). Sentencia C-055 de 2022.
Corte Constitucional de Colombia. (2023). Auto 2396 de 2023.
Corte Constitucional de Colombia. (2023). Auto 2397 de 2023.
Corte Constitucional de Colombia. (2024). Sentencia T-323 de 2024.
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-32 de 2025.
Consejo de Estado. (2004). Sentencia 05001-23-15-000-1996-02323-01 de 2004.
Consejo de Estado. (2022). Concepto 1666190842072 sobre la Ley 715 de 2001.
Ministerio de Salud y Protección Social. (2023). Resolución 051 de 2023.
Superintendencia Nacional de Salud. (2022). Concepto 0806321 de 2022.
Superintendencia Nacional de Salud. (2024). Circular Externa 2024150000000009-5 de 2024.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (2021). Sentencia 110013334005-2015-00184-02 de 11 de febrero de 2021.
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