Responsabilidad penal de personas jurídicas en Colombia y América Latina: Comparativo, retos y tendencias

La idea de que una empresa, como entidad abstracta, pueda cometer un delito ha sido uno de los debates más complejos y fascinantes del derecho contemporáneo. A medida que la criminalidad corporativa se vuelve más sofisticada, los ordenamientos jurídicos de todo el mundo se ven forzados a encontrar mecanismos para sancionar no solo a los individuos que actúan en nombre de una compañía, sino a la organización misma. Colombia no ha sido ajena a esta tendencia y, en la última década, ha desarrollado un robusto marco normativo. Sin embargo, ha optado por una vía de responsabilidad administrativa sancionatoria en lugar de una netamente penal, lo que refleja tanto la influencia de estándares internacionales como las tensiones dogmáticas que persisten en la materia.
1. El debate global: ¿pueden delinquir las empresas?
Históricamente, el derecho penal ha enfrentado una disyuntiva teórica a la hora de atribuir responsabilidad a las personas jurídicas. Una sentencia de la Corte Constitucional de 1999 ya identificaba las tres grandes corrientes en el derecho comparado:
La tradición continental europea, derivada principalmente del derecho francés, que históricamente ha sostenido que las personas jurídicas no pueden ser sujeto activo de un delito, pues carecen de la voluntad (dolo o culpa) necesaria. La responsabilidad, en este modelo, recae exclusivamente en las personas naturales que dirigen la entidad.
La tradición anglosajona o del Common Law, que desde hace tiempo ha aceptado la responsabilidad penal de las corporaciones, especialmente cuando la entidad se beneficia económicamente de la comisión del delito.
Un tercer modelo, a menudo asociado con el derecho alemán, aborda el problema desde una perspectiva más administrativa, imponiendo sanciones a la entidad sin entrar en el debate de si esta cometió un "delito" en el sentido clásico.
Entender esta división es fundamental para analizar el camino que ha elegido el legislador colombiano.
2. El modelo colombiano: una vía administrativa, no penal
En Colombia, el marco general no contempla la responsabilidad penal directa de las personas jurídicas. Un informe del Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD) de 2018 fue contundente al señalar que “el marco penal colombiano no incluye la responsabilidad penal de las personas jurídicas; son sancionadas en forma accesoria a una sanción penal principal impuesta a una persona física”. De hecho, el propio Código Penal, en delitos como la urbanización ilegal, tiende a dirigir la sanción hacia los representantes legales y miembros de la junta directiva que participaron en la decisión, no hacia la entidad como sujeto penal autónomo.
En lugar de una reforma penal, Colombia ha construido un sistema de responsabilidad administrativa sancionatoria. Este régimen, consolidado a través de leyes como la Ley 1474 de 2011 (Estatuto Anticorrupción), la Ley 1778 de 2016 (sobre soborno transnacional) y, más recientemente, la Ley 2195 de 2022 (Ley de Transparencia), establece un marco para investigar y sancionar a las empresas por actos de corrupción cometidos en su seno y para su beneficio.
3. Las claves del régimen de responsabilidad administrativa
La Ley 2195 de 2022 modificó el artículo 34 de la Ley 1474 de 2011 para fortalecer y clarificar las condiciones bajo las cuales una persona jurídica puede ser declarada administrativamente responsable. Este régimen se aplica a personas jurídicas, sucursales de sociedades extranjeras, consorcios, uniones temporales, empresas del Estado y entidades sin ánimo de lucro.
Para que proceda la sanción, deben cumplirse tres supuestos acumulativos:
(i) Exista sentencia penal condenatoria ejecutoriada o principio de oportunidad en firme, contra alguno de sus administradores o funcionarios, por la comisión de delitos contra la administración pública, el medio ambiente, el orden económico y social, financiación del terrorismo [...] o cualquier conducta punible relacionada con el patrimonio público [...]; y
(ii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, se hubiere beneficiado o buscado beneficiarse, directa o indirectamente, por la comisión de la conducta punible cometida por sus administradores o funcionarios; y
(iii) Cuando la persona jurídica o sucursal de sociedad extranjera, domiciliados en Colombia, consintió o toleró la realización de la conducta punible, por acción u omisión, considerando la aplicación de sus respectivos controles de riesgo.
Este modelo, según la exposición de motivos de la Ley 2195, se justifica porque “las actuaciones de las personas físicas son casi asimilables a la acción de la propia persona jurídica” y el comportamiento reprochable es la “tolerancia u omisión de la persona jurídica en sus deberes de vigilancia y supervisión”. La competencia para iniciar estos procesos y aplicar las sanciones, que pueden incluir multas de hasta 200.000 salarios mínimos e inhabilidad para contratar con el Estado, recae en las superintendencias y otras autoridades de inspección, vigilancia y control.
4. El caso especial del soborno transnacional y la presión internacional
El desarrollo de este marco normativo no puede entenderse sin la presión de organismos internacionales. La adhesión de Colombia a la Convención Antisoborno de la OCDE fue un catalizador clave. Dicho organismo identificó vacíos en la legislación colombiana, como la dependencia de una condena previa a una persona natural (“prejudicialidad”), el bajo monto de las sanciones y la falta de responsabilidad por actos de empleados de menor nivel.
Como respuesta, se expidió la Ley 1778 de 2016, que creó un régimen especial de responsabilidad administrativa para las personas jurídicas por la conducta de soborno transnacional. Esta ley fue un paso crucial, pues buscaba, según sus antecedentes, “dar a las Superintendencias la capacidad para sancionar a las personas jurídicas, sin la necesidad de establecer previamente la responsabilidad individual de alguna persona natural”. Este régimen se aplica cuando empleados, contratistas, administradores o asociados den, ofrezcan o prometan a un servidor público extranjero dinero u otro beneficio a cambio de un acto relacionado con un negocio internacional.
5. Retos y tendencias: implicaciones prácticas
Si bien el modelo colombiano es sofisticado, presenta retos y marca tendencias claras para el mundo empresarial:
- El reto de la naturaleza “administrativa”: Aunque las sanciones son severas, la etiqueta “administrativa” en lugar de “penal” deja por fuera la responsabilidad de las personas jurídicas por delitos graves como el lavado de activos, una deficiencia ya señalada por GAFISUD.
- La dependencia de la acción individual: A pesar de los avances con la Ley 1778, el régimen general de la Ley 1474 todavía exige como requisito una condena o principio de oportunidad contra una persona natural, lo que puede seguir siendo un obstáculo procesal.
- La tendencia del compliance: El requisito de que la empresa haya “consentido o tolerado” la conducta por fallas en sus controles de riesgo pone en el centro de la discusión a los programas de cumplimiento normativo o compliance. La existencia y efectividad de un Programa de Transparencia y Ética Empresarial se convierte en la principal herramienta de defensa y mitigación de riesgos para las compañías.
Conclusión
Colombia ha construido un sistema de responsabilidad para personas jurídicas que, aunque robusto y alineado con exigencias internacionales, se ubica en el terreno administrativo y no en el penal. Esta elección evita las complejidades dogmáticas del societas delinquere non potest, pero deja abierta la pregunta sobre si es el mecanismo más eficaz para combatir todas las formas de criminalidad corporativa. Para las empresas, el mensaje es claro: la prevención, a través de sólidos programas de ética y cumplimiento, ya no es una opción, sino una necesidad estratégica para sobrevivir en un entorno legal cada vez más exigente.
El contenido de este blog fue generado con ayuda de Ariel, el asistente legal de inteligencia artificial en Colombia y la supervisión humana del equipo jurídico de Ariel.
Fuentes:
- Corte Constitucional, Sentencia C-843 de 1999.
- Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD), Informe de evaluación mutua de Colombia (2018).
- Ley 599 de 2000, Código Penal.
- Corte Constitucional, Sentencia C-298 de 2022.
- Consejo de Estado, Concepto 1698271993110 – Ley 2195 de 2022.
- Corte Constitucional, Sentencia C-397 de 2024.
- Ley 1474 de 2011.
- Consejo de Estado, Sentencia 11001-03-06-000-2019-00129-00(2425) (1) de 2020.
- Ley 1778 de 2016.
- Decreto 390 de 2024.
- Diálogos Punitivos, Reflexiones de Diálogos Punitivos (2022).