Cláusula penal en contratos de espectáculo: ¿Presentarse a pelear es suficiente para evitar la multa?

El reciente enfrentamiento de boxeo entre las influenciadoras Andrea Valdiri y Yina Calderón ha trascendido el ámbito del entretenimiento para plantear interesantes debates jurídicos. Más allá del resultado en el ring, la controversia se ha centrado en la supuesta existencia de una cláusula penal de 50.000 dólares, diseñada para sancionar a la participante que no se presentara al combate. Dado que una de las contendientes se retiró a los pocos segundos de iniciar la pelea, surge una pregunta clave: en un escenario hipotético, ¿el simple acto de "presentarse" es suficiente para cumplir con la obligación contractual y evitar la penalidad, o podría una actuación meramente simbólica ser considerada un incumplimiento?
Este análisis explora, desde la perspectiva del derecho civil colombiano y con base en la normativa y jurisprudencia aplicables, las implicaciones de una cláusula de este tipo y los argumentos que podrían esgrimirse en un eventual litigio.
La cláusula penal: naturaleza y funciones en el derecho colombiano
En el derecho colombiano, los contratos legalmente celebrados son ley para las partes, un principio fundamental conocido como pacta sunt servanda. Dentro de la autonomía de la voluntad, los contratantes pueden incluir estipulaciones accidentales para modular sus obligaciones, siendo la cláusula penal una de las más comunes.
El Código Civil, en su artículo 1592, la define como:
“Aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.”
La Corte Suprema de Justicia ha reconocido que esta figura es polifuncional, pues cumple simultáneamente tres roles principales:
- Función de apremio: coacciona al deudor para que cumpla con sus compromisos y así evitar la sanción.
- Función de garantía: asegura al acreedor el resarcimiento en caso de incumplimiento.
- Función de estimación anticipada de perjuicios: permite a las partes tasar de antemano los daños que ocasionaría el incumplimiento, liberando al acreedor de la carga de probar la existencia y cuantía del perjuicio.
Una de sus mayores ventajas para el acreedor es que, para exigir la pena, no necesita demostrar que el incumplimiento le causó un daño. El artículo 1599 del Código Civil es claro al señalar que “habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio”.
“Presentarse” vs. “cumplir”: el principio de buena fe en la ejecución contractual
El nudo del problema radica en la interpretación de la obligación principal. Si la cláusula sanciona el “no presentarse”, una lectura literal y formalista indicaría que, al subir al ring, la participante cumplió con la condición y, por tanto, la penalidad no sería aplicable. Sin embargo, el derecho contractual no se agota en la literalidad de las palabras.
El artículo 1603 del Código Civil establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación”. El principio de buena fe impone un deber de conducta leal, honesta y correcta, que va más allá del cumplimiento aparente.
Desde esta óptica, se podría argumentar que la obligación principal no era simplemente “hacer acto de presencia”, sino participar de manera genuina en un combate de boxeo, que es la esencia y el propósito del contrato. Un retiro a los pocos segundos, sin mediar una causa justificada (como una lesión real), podría ser interpretado como un cumplimiento defectuoso o de mala fe, destinado únicamente a eludir la sanción económica. Este tipo de actuación podría considerarse un abuso del derecho, pues se ejercita una facultad contractual para un fin contrario al espíritu del negocio jurídico.
La jurisprudencia ha sostenido que no cualquier incumplimiento da lugar a las consecuencias más drásticas del contrato, sino que este debe ser grave y esencial. Un juez podría determinar que una participación meramente simbólica constituye un incumplimiento grave de la obligación de “pelear”, frustrando el interés del acreedor (los organizadores y el público) y la finalidad misma del evento.
El cumplimiento parcial y la posible reducción de la pena
Una tercera vía de análisis surge del concepto de cumplimiento parcial. Si se considera que la participante, al menos, inició el combate, podría alegarse que hubo un cumplimiento parcial de la obligación. En este escenario, el artículo 1596 del Código Civil cobra especial relevancia:
“Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.”
Al permitir que la pelea iniciara, el organizador (acreedor) podría entenderse que aceptó, al menos tácitamente, el inicio de la ejecución. Esto abriría la puerta para que un juez ordene una reducción proporcional de la pena.
No obstante, la dificultad radicaría en determinar qué constituye una “proporción” en una obligación de hacer de naturaleza artística o deportiva. ¿Se mide por tiempo? ¿Por esfuerzo? Dado que se trata de una obligación de “valor inapreciable o indeterminado”, el artículo 1601 del Código Civil otorga al juez la facultad de moderar la pena cuando, “atendidas las circunstancias, pareciere enorme”. Un juez podría considerar que imponer una penalidad de 50.000 dólares por un evento que técnicamente sí tuvo lugar, aunque fuera por segundos, resulta desproporcionado y proceder a su reducción.
Implicaciones prácticas y recomendaciones
Este caso hipotético ofrece lecciones valiosas para la redacción de contratos en la industria del entretenimiento y los espectáculos:
- Precisión en la redacción: los organizadores deben redactar las cláusulas penales con la mayor especificidad posible. En lugar de sancionar la “no presentación”, es más efectivo definir el incumplimiento en términos de “no participar de manera activa y de buena fe en el evento” o establecer estándares mínimos de rendimiento.
- El poder de la buena fe: los participantes deben ser conscientes de que el principio de buena fe es un estándar de conducta exigible en toda relación contractual. Las estrategias para eludir obligaciones de manera formal pero desleal pueden ser controvertidas judicialmente.
- Discrecionalidad judicial: el resultado de un litigio de este tipo es incierto. Dependerá en gran medida de la interpretación que el juez haga del contrato, la conducta de las partes y la aplicación de principios como la buena fe y la proporcionalidad.
Conclusión
En el análisis hipotético de la cláusula penal del evento Stream Fighters, no existe una respuesta única y definitiva.
Una interpretación literal del contrato favorecería a la participante, pues el acto de “presentarse” formalmente se cumplió, haciendo inaplicable la sanción.
Una interpretación finalista y basada en la buena fe (art. 1603 C.C.) podría llevar a un juez a concluir que una participación simbólica equivale a un incumplimiento grave de la verdadera obligación, activando la cláusula penal.
Finalmente, una vía intermedia podría reconocer un cumplimiento parcial (art. 1596 C.C.) o considerar la pena como “enorme” dadas las circunstancias (art. 1601 C.C.), lo que facultaría al juez para moderar su valor.
Este caso demuestra cómo los principios generales del derecho, como la buena fe, actúan como correctivos necesarios para evitar que la aplicación literal de un contrato conduzca a resultados injustos o contrarios al propósito del negocio jurídico.
El contenido de este blog fue generado con ayuda de Ariel, el asistente legal de inteligencia artificial en Colombia y la supervisión humana del equipo jurídico de Ariel.
Fuentes:
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- Colombia Compra Eficiente. (2023). Concepto 442 de 2023 [Concepto Jurídico].
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- Instituto Colombiano de Derecho Procesal. (2024). Memorias 2024.
- Presidente de la República de Colombia. (1971). Decreto 410 de 1971. Código de Comercio.
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